Apablaza Guerra es un ex guerrillero chileno y uno de los fundadores del Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR). Estaba acusado del asesinato del senador Jaime Guzmán y del secuestro de Cristián Edwards, ambos hechos ocurridos en 1991.
Se asiló en Argentina y ahora el gobierno de CFK y NK, a través de la Comisión Nacional de Refugiados, le otorgó el status de refugiado político.
Una decisión justa a mi entender. Pero independientemente de los valores con la que puedo juzgar esa decisión es una resolución correcta en términos jurídicos.
Nuestro país ha adherido a una serie de pactos internacionales de derechos humanos y les ha dado jerarquía constitucional. Eso significa que en el entramado de normas internas, esos tratados son ley suprema, nada los puede o debe contradecir.
Ahora bien, esos tratados a su vez son aplicados por organismos supranacionales. Así es que las resoluciones que dictan esos organismos, que aplican e interpretan esos tratados, son obligatorios para los poderes nacionales que deben respetar esos pactos.
En este sentido hay que tener en cuenta que Apablaza Guerra iba a ser juzgado mediante la utilización de la ley antiterrorista chilena, nº 18.314, sancionada durante la dictadura pinochetista, que por su contenido viola disposiciones de los tratados de derechos humanos.
Así, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, ha dicho que esa ley viola disposiciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que para nosotros tiene jerarquía constitucional.
En particular, sostiene que viola el artículo 14 del Pacto que dispone:
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
En concreto, el Informe 2007 del Comité de Derechos Humanos sobre Chile dice:
7. El Comité expresa su preocupación ante la definición de terrorismo comprendida en la Ley Antiterrorista 18.314, que podría resultar demasiado amplia. Preocupa también al Comité que esta definición ha permitido que miembros de la comunidad Mapuche hayan sido acusados de terrorismo por actos de protesta o demanda social, relacionados con la defensa de los derechos sobre sus tierras. El Comité observa también que las garantías procesales, conforme al 14 del Pacto, se ven limitadas bajo la aplicación de esta ley. (art. 2, 14 y 27 del Pacto).
El Estado parte debería adoptar una definición mas precisa de los delitos de terrorismo de tal manera que se asegure que individuos no sean señalados por motivos políticos, religiosos o ideológicos. Tal definición debe limitarse a crímenes que ameriten ser equiparados a las consecuencias graves asociadas con el terrorismo y asegurar que las garantías procesales establecidas en el Pacto sean respectadas.
Entre otras cosas, la mentada ley antiterrorista impide conocer a los testigos, permite mantener en secreto las actuaciones, agrava penas y tiene tipos penales tan amplios que permite encuadrar cualquier protesta social como acto de terrorismo. En los hechos es utilizada por el estado chileno para perseguir a los indios mapuches que reclaman por sus tierras que, por ley, les corresponde.
Esta es una buena, hay que saludar esta medida del gobierno nacional. La oposición, política y mediática, bajo el pretexto de las relaciones bilaterales con Chile pretenden que se violen los pactos internacionales de derechos humanos.
Si te va que circule.
Se asiló en Argentina y ahora el gobierno de CFK y NK, a través de la Comisión Nacional de Refugiados, le otorgó el status de refugiado político.
Una decisión justa a mi entender. Pero independientemente de los valores con la que puedo juzgar esa decisión es una resolución correcta en términos jurídicos.
Nuestro país ha adherido a una serie de pactos internacionales de derechos humanos y les ha dado jerarquía constitucional. Eso significa que en el entramado de normas internas, esos tratados son ley suprema, nada los puede o debe contradecir.
Ahora bien, esos tratados a su vez son aplicados por organismos supranacionales. Así es que las resoluciones que dictan esos organismos, que aplican e interpretan esos tratados, son obligatorios para los poderes nacionales que deben respetar esos pactos.
En este sentido hay que tener en cuenta que Apablaza Guerra iba a ser juzgado mediante la utilización de la ley antiterrorista chilena, nº 18.314, sancionada durante la dictadura pinochetista, que por su contenido viola disposiciones de los tratados de derechos humanos.
Así, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, ha dicho que esa ley viola disposiciones del Pacto de Derechos Civiles y Políticos que para nosotros tiene jerarquía constitucional.
En particular, sostiene que viola el artículo 14 del Pacto que dispone:
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
En concreto, el Informe 2007 del Comité de Derechos Humanos sobre Chile dice:
7. El Comité expresa su preocupación ante la definición de terrorismo comprendida en la Ley Antiterrorista 18.314, que podría resultar demasiado amplia. Preocupa también al Comité que esta definición ha permitido que miembros de la comunidad Mapuche hayan sido acusados de terrorismo por actos de protesta o demanda social, relacionados con la defensa de los derechos sobre sus tierras. El Comité observa también que las garantías procesales, conforme al 14 del Pacto, se ven limitadas bajo la aplicación de esta ley. (art. 2, 14 y 27 del Pacto).
El Estado parte debería adoptar una definición mas precisa de los delitos de terrorismo de tal manera que se asegure que individuos no sean señalados por motivos políticos, religiosos o ideológicos. Tal definición debe limitarse a crímenes que ameriten ser equiparados a las consecuencias graves asociadas con el terrorismo y asegurar que las garantías procesales establecidas en el Pacto sean respectadas.
Entre otras cosas, la mentada ley antiterrorista impide conocer a los testigos, permite mantener en secreto las actuaciones, agrava penas y tiene tipos penales tan amplios que permite encuadrar cualquier protesta social como acto de terrorismo. En los hechos es utilizada por el estado chileno para perseguir a los indios mapuches que reclaman por sus tierras que, por ley, les corresponde.
Esta es una buena, hay que saludar esta medida del gobierno nacional. La oposición, política y mediática, bajo el pretexto de las relaciones bilaterales con Chile pretenden que se violen los pactos internacionales de derechos humanos.
Si te va que circule.
2 comentarios:
Coincido, Lucas, y además hay que agregar en defensa de la medida del gobierno el caso comparativo que citó Aníbal Fernández: Suiza hizo exactamente lo mismo con otro chileno acusado del mismo crimen, negó la extradición y le dio un asilo (aunque creo que asilo transitorio renovable cada 2 años, pero es lo mismo a fines prácticos).
Es contundente también recordar que Chile negó la extradición de PINOCHET a la Argentina, habiendo miles de pruebas más de su involucramiento en crímenes que las que hay contra Apablaza. ¿Es imparcial la Justicia chilena? ¿Puede confiar Apablaza en ella, siendo que fueron incapaces de juzgar a sus terroristas de estado pero van por un militante de izquierda con muchas menos pruebas y una solidez legal casi nula? Yo creo que no. La medida es impopular entre los bienpensantes, muchos cagatintas la usarán para atacar al gobierno en su pelea actual, pero fue correcta.
A mi también me parece lo mismo. Hay muchos más argumentos pero por ejemplo el que puse ahí es un argumento en los mismos términos que expondría cualquier legalista radical a "la Storani" por nombrar a alguno que se la dio de institucionalista y que debutó reprimiendo y asesinando en 1999 en el puente que une Chaco y Corrientes. Y no me costó demasiado encontrar el texto de la ley y el informe del Comite de DDHH. La intencionalidad política de la crítica que hace la oposición es tan burda como el uso que el gobierno hace de los DDHH, más burda incluso.
Pero por ejemplo, en su pelea con la Corte CFK citó el caso del etarra Lariz Iriondo, en el que la Corte consideró improcedente la extradición (con Apablaza la condiseró procedente). En el caso de Iriondo había prescripto la posibilidad de solicitarla y no porque tratara ambos casos con varas diferentes.
En todo caso, este gobierno extraditó a 6 campesinos paraguayos acusados de un crimen político que no cometieron. Incluso varias organizaciones irrumpieron en programas (entre ellos TVR) para dar a conocer la situación de los campesinos.
Saludos
Luk@s
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