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miércoles, 30 de abril de 2008
... y no tienen más riquezas que sus manos.
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viernes, 18 de abril de 2008
Derecho y derecho de propiedad (un ejemplo argentino)
El derecho, así como el Estado, es un instrumento que utiliza la clase dominante de cada período histórico para asegurar su dominación y la protección de sus intereses. Esto es, más o menos, el derecho en una sociedad dividida en clases. A su vez, el derecho refleja en forma deformada el momento en que se encuentra la lucha de clases. Así, una legislación laboral abiertamente antiobrera como la que se fue dictando durante el menemismo principalmente es consecuencia de la absoluta desmovilización de la clase obrera no solo argentina sino mundial. Un tipo de legislación como esa era impensable en los años '60.
Por eso, la relación entre la superestructura jurídica y la infraestructura económica no es fácil de desentrañar.
La producción y la reproducción de la vida real es lo que determina en última instancia la historia pero de ninguna manera es el único factor determinante. Aunque siempre se termina imponiendo como necesidad el movimiento económico.
La existencia de un tipo de derecho está determinada por las relaciones de producción imperantes en cada momento pero, a su vez, el derecho tiene la capacidad de actuar sobre el dominio económico y, sobre ambos dominios, actúa la lucha de clases.
"En un estado moderno el derecho no sólo debe corresponder a la situación económica general y ser la expresión de ésta, sino que debe ser también una expresión coherente y que no parezca, debido a contradicciones internas, claramente inconsistente. (…) el curso del ‘desarrollo del derecho’ sólo consiste en gran medida: primero, en la tentativa de eliminar las contradicciones provenientes de la traducción directa de las relaciones económicas a principios jurídicos y de establecer un sistema jurídico armonioso; y luego en las repetidas brechas que se producen en este sistema por influencia y presión del desarrollo económico posterior, que lo arrastran a nuevas contradicciones (por el momento no hablo sino del derecho civil)”. (Carta de Engels a Konrad Schmidt, en Marx, Carlos y Engels, Federico, Correspondencia, p. 384.)
Con respecto a la consistencia aparente del derecho ello está consagrado por nuestro Código Civil que, en su artículo 15 establece que “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”. El artículo 16, a su vez, indica las fuentes a las que debe recurrir el juez en esos casos (las palabras de la ley, el “espíritu” de la ley, los principios de leyes análogas y los principios generales del derecho).
La acción estatal a través del derecho puede retrasar o incentivar el desarrollo de un proceso propio del sistema capitalista pero nunca lo puede evitar. Así, una legislación proteccionista, que además permita un fácil acceso al crédito a los capitalistas acelerará el proceso de acumulación capitalista, la concentración y la centralización mientras que en un país con legislación inspirada en el librecambismo ese proceso se desarrollará más lentamente
Lenin señalaba que los aranceles elevados protectorios de la industria “sólo acelera la concentración y formación de asociaciones monopolistas de fabricantes, cárteles, sindicatos, etc. Es de extraordinaria importancia observar que en el país de la libertad de comercio, Inglaterra, la concentración también conduce al monopolio, aunque algo más tarde y acaso en otra forma”, (El imperialismo, etapa superior del capitalismo, V.I. Lenin, Obras Escogidas, t. III, Cartago, Buenos Aires, 1974, p. 387-388).
Asimismo, Engels en una carta a Starkenburg, le respondía que, si bien el desenvolvimiento político y jurídico, se basa en el desarrollo económico “Estos elementos interactúan entre sí y también vuelven a actuar sobre la base económica. No es que la situación económica sea la causa, y la única activa, mientras que todo lo demás es pasivo. Hay, por el contrario, interacción sobre la base de la necesidad económica, la que en última instancia siempre se abre camino. El Estado, por ejemplo, ejerce una influencia mediante los aranceles proteccionistas, la libertad de comercio, un sistema financiero bueno o malo (…) De modo que no es que, como imaginan algunos por comodidad, la situación económica produzca un efecto automático” (Marx, Carlos y Engels, Federico, Correspondencia, p. 412.)
Pero en ningún caso se puede evitar la acumulación, concentración y centralización así como no se puede evitar el descenso de la tasa de ganancia y, por tanto, las periódicas crisis a que nos tiene acostumbrados el capitalismo.
Argentina
Nuestra Constitución no da un concepto del derecho de propiedad. La Corte Suprema fue quien definió que el término propiedad “cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de este estatuto, comprende, como lo ha dicho esta Corte, todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origine en las relaciones del derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad” (Fallos 145:327)
Del propio concepto construido por la Corte surge cómo es entendido el derecho de propiedad. El derecho de propiedad “no reposa en la unión del hombre con el hombre, sino más bien en la separación entre el hombre y el hombre. Es el derecho de esta separación, el derecho del individuo limitado que se limita a sí mismo. La aplicación práctica del derecho de libertad, es el derecho de la propiedad privada (…) el derecho de gozar y disponer de la propia riqueza arbitrariamente (á son gré) sin cuidarse de los otros hombres, independientemente de la sociedad; es el derecho del egoísmo. Esa libertad individual, con su aplicación, constituyen el fundamento de la sociedad civil. Hace ver a cada hombre en otro hombre, no la realización sino más bien la limitación de su libertad (…) La egalité, aquí en su significado no politico, es propiamente la igualdad de la liberté descripta más arriba: todo hombre está igualmente considerado como una mónada que descansa sobre sí misma.” (Marx, Carlos, La cuestión judía, Nuestra América, Buenos Aires, 2004, p. 38-40.)
Hasta ahí el concepto. Sin embargo, este concepto no nos dice nada acerca de cómo fue ordenada a lo largo del tiempo la propiedad privada. Porque no siempre fue ordenada de la misma manera y no siempre la Corte Suprema tuvo el mismo criterio para aceptar o rechazar determinadas reglamentaciones de ese derecho.
Sin embargo, la regla general es que la Corte ha acompañado y legitimado jurídicamente las diferentes decisiones que tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo han tomado respecto del derecho de propiedad otorgándole la justificación necesaria a dichas decisiones.
No podía ser de otra manera. La denominada división de poderes (en dogmática, a la par que se utiliza esa expresión, se suele decir que en realidad no hay división de poderes sino división funcional del poder) es fundamental en la dogmática constitucional. Es la clave para armonizar democracia representativa y constitucionalismo. Al interior de esa dogmática el constitucionalismo es un límite a la democracia representativa ya que los representantes del pueblo (Poder Legislativo y Ejecutivo) no pueden traspasar determinados límites establecidos en la Constitución por el denominado poder constituyente. Se trata de respetar los límites jurídicos y políticos que la generación de la clase burguesa que dictó la Constitución impone no sólo a las otras clases y sus futuras generaciones sino a su propia clase (y sus fracciones) y también a sus futuras generaciones.
Se trata de respetar el programa político de la burguesía.
La tarea de la Corte Suprema ha consistido, desde su creación, en armonizar la democracia (burguesa) y la dictadura (también burguesa) con el constitucionalismo. Es decir, su tarea ha consistido desde siempre en decir, respecto de las decisiones más relevantes, que el accionar de los “otros poderes” se ajusta a la Constitución y, por tanto, es legítima y legal y se debe obedecer.
En lo relativo al derecho de propiedad la Corte Suprema de Justicia Argentina tuvo un criterio restrictivo que se fue ampliando hasta terminar legitimando jurídicamente cualquier tipo de ordenación estatal de la propiedad privada.
Hasta 1922 la Corte mantuvo ese criterio restringido y, en parte, lo siguió manteniendo hasta 1934 (respecto de los derechos adquiridos).
El criterio restrictivo de la Corte encuentra su expresión clásica en la sentencia dictada en la causa “Hileret y Rodríguez contra la Provincia de Tucumán, sobre inconstitucionalidad de la ley provincial de 14 de junio de 1902 y devolución de dinero”.
La provincia de Tucumán mediante la ley provincial del 14 de junio de 1902 había establecido un tope a la producción de 71.500 toneladas de azúcar (se la conoció como la ley machete) con la finalidad de evitar la sobreproducción. Para ello, mediante esa ley se creaba un impuesto de medio centavo por cada kilo de azúcar producido dentro del límite y un impuesto de 40 centavos por cada kilo que superara el límite de producción establecido en un prorrateo que efectuaba la ley. Las 71.500 toneladas era la cantidad en que se había estimado el consumo de azúcar para ese año.
No estaban comprendidos en el prorrateo aquellos ingenios paralizados. Estos debían pagar medio céntimo por cuatro kilos de azúcar. Establecía, además, que, por cada kilo de azúcar de los gravados con 40 centavos que se comprobase haber sido exportado al extranjero desde el 1º de junio de 1902 a el 31 de mayo de 1903, se devolvería a los fabricantes exportadores, 39 ½ centavos por lo exportado con prima de la Nación y 40 centavos por lo exportado sin prima (la prima consistía en que la Nación reembolsaba a los industriales azucareros una determinada cantidad de dinero de acuerdo con la magnitud del producto exportado).
Lo que se recaudara mediante ese impuesto se destinaría a indemnizar proporcionalmente a los plantadores de caña que, por no tener vendido el producto de la cosecha de 1902, se quedaran con la caña en pie y quisieran acogerse a los beneficios de la ley, destruyendo sus plantíos o destinando la caña a otra aplicación que no fuera la fabricación de azúcar o alcohol.
El poder ejecutivo tucumano había enviado a la legislatura el proyecto que fue sancionado sin variaciones. En el envío del proyecto expresaba que la finalidad era limitar en lo posible los efectos del desastre económico que amenazaba a los gremios vinculados a la suerte de la industria azucarera por la superproducción de azúcar dado que los productores no habían podido llegar a un acuerdo para evitar que esa superproducción tuviera como consecuencia la desvalorización del producto.
Lo que se buscaba con esa ley era asegurar la existencia de los pequeños industriales azucareros y los grandes y medianos plantadores de caña sin contrato. Es decir, evitar las quiebras.
Es interesante la reseña que hace la Corte respecto de los argumentos de la Provincia de Tucumán al pedir el rechazo de la demanda de Hileret y Rodríguez.
En primer lugar, que dicha ley tenía propósitos de bien común, orden, seguridad y progreso social (y no la finalidad primera de toda ley impositiva que es recaudar). Entendía que como no había aumentado el consumo de azúcar en Argentina era previsible que para mayo de 1903 fuera a haber un excedente de 50.000 toneladas que reduciría el precio del kilo de azúcar a $ 1 y causaría la ruina de la industria azucarera.
Consignaba asimismo que se habían intentado arreglos, sin éxito, para impedir la sobreproducción y que por eso se hizo indispensable la sanción de la ley. También se mencionaba que el 80% de los industriales de todas las localidades del país con intereses conexos con la industria azucarera tucumana estaban de acuerdo.
Se resaltaba además que la ley había sido proyectada por todos los industriales y que Hileret lo había aceptado en forma implícita. En realidad Hileret había dicho algo así como que: el que no calculó bien su producción y se funde, que se joda. Podía decirlo, era uno de los más poderosos en Tucumán.
Se consignaba que la ley había logrado sus objetivos al valorizar los azúcares, y lo intentaba demostrar consignando que las ventas de Hileret y Rodríguez ascendían a $ 1.8 y $ 2 pesos en el mes de junio y en julio a $ 2,5 en Rosario, lo que equivalía a más de $ 2,3 en Tucumán (Precio cada diez kilos. Esos diez kilos “puestos en casa del almacenero mayorista de Buenos Aires, al contado con 5% de descuento, ó a seis meses de plazo” costaban en 1902 $ 2.90, Schleh, Emilio J., La industria azucarera argentina: pasado y presente, s.e., Buenos Aires, 1910, p. 107.)
Cabe resaltar, porque será lo que suceda en muchos fallos, que el gobierno de la provincia de Tucumán afirmó en ese juicio que la ley era de orden público y que no se proponía amparar intereses privados sino los de la comunidad en sus relaciones de conjunto cuando la realidad era que la finalidad era la de proteger a la industria azucarera y a sus industriales.
La Corte para resolver se desliga de una cuestión fundamental (lo hará a lo largo de su más que centenaria jurisprudencia).
Dice algo que repetirá muchas veces, “que no corresponde á las facultades de que está investido este Tribunal, apreciar la ley de que se trata bajo la faz económica para declarar si debe ó no, subsistir por haber consultado y favorecido ó no, la gran masa de intereses industriales, comerciales, financieros y sociales que se dicen afectados por la industria azucarera, dentro y fuera de la Provincia, pues esta es cuestión del resorte exclusivo de los Poderes Públicos de la Provincia, siendo á la vez, incontestable, que sólo ha podido ser traída esa ley al conocimiento de la Suprema Corte, buscando la solución de la cuestión jurídica ó sea de la conformidad ó disconformidad de aquella con los artículos de la Constitución Nacional que han alegado para tacharla de nula”.
La Corte, a lo largo de su existencia, siempre ha dicho que no le correspondía pronunciarse sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas de los estados nacional o provinciales sino acerca de la “razonabilidad” de tales medidas de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, a pesar de ello la Corte da su opinión en lo relativo a la faz económica de la ley cuya constitucionalidad se debatía.
La Corte opinó que no se había producido prueba que determinara el costo de producción y en su consecuencia el precio mínimo de venta que se podía mantener en condiciones remunerativas para la industria azucarera. Que esa ley no podía ser benéfica para los intereses públicos porque, al restringir la producción de azúcar sustraía de la explotación de la industria azucarera, que decía que daba ocupación a entre 70.000 y 80.000 obreros, una tercera parte al menos de ese número, ya que esa era la proporción que correspondía a la reducción de la totalidad de su producción.
Agregaba que había perjudicado al comercio de Tucumán y de las provincias vecinas, perjudicando el transporte por ferrocarriles y, finalmente a los consumidores un artículo de primera necesidad como es el azúcar haciéndoles pagar el ciento por ciento del precio que tenía este artículo antes de dictarse la ley. Entendía que de esa manera, por beneficiar a una veintena de fabricantes se perjudicaba a la totalidad de los habitantes (que además tenían beneficios nacionales: primas a la exportación y altos derechos a la importación).
También hacía mención a que la culpa de la sobreproducción la tenían los propios industriales al haberse equivocado haciendo cálculos que no respondían a sus expectativas de un lucro suficiente.
Para la Corte, el trato recibido por los industriales azucareros tucumanos por parte del gobierno de su provincia había sido paternal, lo que no podía ser admitido.
Por ello, no podía ver “con favor esa ley bajo su faz económica”.
En lo relativo a la faz económica la Corte no dudaba sobre la importancia de la industria azucarera tucumana y de “los grandes bienes que de su desarrollo ha reportado a esa Provincia y la Nación” sino que impugnaba esas alegaciones económicas en la falta de prueba por parte de la Provincia que no había logrado “demostrar siquiera que hubiera llegado el caso de haber perdido los industriales, capital y no utilidades, con la superproducción mencionada”.
Así termina de analizar y de impugnar la faz económica de la ley luego de haber dicho que no le correspondía efectuar ese análisis. A pesar de esa manifestación es evidente que la Corte, además de los argumentos jurídicos, buscó apoyarse en argumentos económicos para impugnar la constitucionalidad de la ley. No estaba obligada a ello ya que en la práctica judicial los jueces no están obligados a tratar todos los argumentos brindados por las partes sino sólo a fundar sus decisiones (aunque se utilicen diferentes argumentos a los alegados).
Esos argumentos usados por la Corte para impugnar la ley en su aspecto económico eran los mismos que utilizaban los diputados del litoral para cuestionar toda medida de protección a la industria azucarera.
Por esa época había una contradicción importante entre los interes del litoral agroganadero exportador, que sostenía teorías librecambistas como las de la Corte, y los industriales azucareros y sus amigos políticos que sostenían ideas proteccionistas.
Esas disputas teóricas intentaban ocultar sin éxito, los intereses económicos contradictorios de dos fracciones de la burguesía argentina.
Luego de analizar la ley en su faz económica pasa al análisis jurídico.
El primer argumento de la Corte es que el valor del impuesto establecido para la producción excedente (40 centavos) hacía imposible, en los hechos, “en condiciones comerciales, el ejercicio en Tucumán de la industria azucarera, así como el expendio de producto de la misma en toda la República, fuera del límite del prorrateo establecido…”.
Por ende, consideraba que se violaban los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional.
Agregaba que la facultad de reglamentar los derechos no podía esgrimirse sin que se respetara el límite establecido en el artículo 28 de la Constitución. El límite del artículo 28 consistía, según la Corte, en que la reglamentación de un derecho “debe conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale decir, que no debe ni puede degradarlo y mucho menos extinguirlo en todo ó en parte”.
Por otra parte, se violaba el artículo 16 de la Constitución porque la misma ley impositiva fijaba, en forma desigual, el número de toneladas que podía producir cada industrial. Igualdad mal entendida por la Corte. El prorrateo se había establecido de acuerdo con las capacidades de producción de cada ingenio. Si, por ejemplo, a todos los ingenios se les imponía la misma cuota (por ej. 3000 toneladas), muchos de ellos prácticamente habrían tenido que funcionar a un tercio de su capacidad productiva, mientras que otros, aún funcionando al máximo de su capacidad no llegarían nunca al límite.
En su artículo 1º la ley ordenaba que “los dueños (por ejemplo) de los ingenios San José, Invernada, Esperanza, Santa Ana y Lules, y Compañía Azucarera Tucumana, paguen respectivamente, medio centavo de impuesto por kilo de azúcar: el 1º por la cantidad de 735 toneladas; el 2º por 775; el 3º por 3375; el 4º, Hileret y Rodríguez, por 8250 y el 5º por 20.000 toneladas; y que paguen, tanto éstos como los demás ingenios del prorrateo, 40 centavos el kilo por toda la cantidad que expendan demás del prorrateo establecido en dicho artículo”.
El Tribunal se erige, entonces, en el último baluarte defensivo del derecho de propiedad (en el que se integra el derecho a ejercer toda industria lícita).
Termina su argumentación a favor de la inconstitucionalidad de la ley diciendo lo siguiente: “Que si fuese aceptada la reglamentación impuesta al azúcar, podría hacerse extensiva a toda la actividad industrial, y la vida económica de la Nación, con las libertades que la fomentan, quedaría confiscada en manos de legislaturas o congresos que usurparían, por ingeniosos reglamentos, todos los derechos individuales. Los gobiernos se considerarían facultados para fijar al viñatero la cantidad de uva que le es lícito producir; al agricultor la de cereales; al ganadero la de sus productos; y así hasta caer en un comunismo de Estado en que los gobiernos serían los regentes de la industria y del comercio, y los árbitros del capital y de la propiedad privada.”
Un análisis apresurado haría pensar que la burguesía azucarera tucumana se encontraba enfrentada con su gobierno provincial a raíz del impuesto y que obtuvo del Estado Nacional la tutela necesaria a sus intereses. Pero ello, está alejado de la realidad.
La burguesía industrial y terrateniente tucumana obtuvo un doble beneficio, primero se protegió la industria y a los cañeros grandes y medianos evitando la sobreproducción y segundo se les devolvía el dinero abonado en concepto del impuesto declarado inconstitucional.
Es doctrina de la Corte, tomada de la doctrina de la Corte de los Estados Unidos, que el control de constitucionalidad que se efectúa tiene efectos sólo para el caso concreto sin que implique la derogación de la ley en general que sigue vigente.
La sentencia se dictó luego de finalizada la vigencia de la ley que había cumplido con su objetivo: evitar la sobreproducción.
Visto desde este punto de vista, todas las partes salieron ganando aunque luego la provincia de Tucumán tuvo que crear un impuesto de medio centavo para devolver las sumas de dinero percibidas por aplicación del impuesto.
Como se ve, la ordenación del derecho de propiedad en ese caso estaba atravesado por los intereses contrapuestos de dos fracciones de la burguesía que ni siquiera actuaban en forma homogénea al interior de cada fracción.
Por medio de una ley lograron evitar la sobreproducción (al precio de liquidar a los capitales más chicos) y favorecer la concentración de capitales. Y no sólo a Hileret le devolvieron el dinero sino a otros ingenios también.
Pese a las apelaciones principistas de los involucrados lo que estaba en juego era la rentabilidad y valoración de los capitales, es decir, la necesidad económica que se imponía y a la que había que dar algún cauce, cayera quien cayera (los capitales más chicos en este caso).
Me quedó larguísimo. Al que llegó al final le digo: Lamento haberle hecho perder tanto tiempo.
Saludos